Enuevo IVA de 3% sobre productos venta de productos alimenticios para consumo humano, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza, que será percibido por empresas proveedoras grandes a los comerciantes, se trasladará a precios y comienza a regir el 1 de abril, y ya advierten sobre serios inconvenientes.

La AFIP definió cuestiones del régimen de percepción, como el modo en que ingresan las percepciones, la constancia que el agente debe entregar al sujeto pasible, el carácter y cómputo de la percepción, entre otras. Pero existen otros aspectos que no están definidos claramente, indicó el asesor tributario Gustavo Policella.

El aumento de saldos a favor por el 3% de IVA se trasladará a precios

La AFIP previó que la percepción es computable como pago a cuenta del IVA, algo que resulta coherente, pues la AFIP no puede crear impuestos, eso es algo que ocurre con todos los regímenes de percepción vigentes, opinó Policella.

Pero puede darse el caso que esta nueva percepción genere un aumento del saldo a favor del sujeto pasible (comprador de mercadería para su posterior venta) en su liquidación del IVA, en cuyo caso se encontrará en la situación de haber abonado un mayor precio que no puede recuperar de inmediato, puntualizó.

No se descarta que en ese caso el sujeto pasible decida trasladar a precios la totalidad o una porción del IVA percibido, ya que debido a la inflación reinante en nuestro país la falta de cómputo inmediato le ocasionará un costo financiero no previsto, alertó.

El resultado de esa situación es un aumento del precio del producto, el cual recaerá indefectiblemente en el consumidor final del producto, quien deberá soportar el mayor valor que origina en este caso la percepción practicada al vendedor del producto alcanzado, subrayó.

El consumidor final terminará pagando el nuevo 3% de IVA que le retienen al comerciante

El consumidor final terminará pagando el nuevo 3% de IVA que le retienen al comerciante

Falta de precisión sobre los productos alcanzados por el 3% de IVA

Entre los artículos cuya comercialización se encuentra sujeta al régimen de percepción, se hallan expresamente previstos en la norma los “productos alimenticios para consumo humano, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza”.

Esto adolece de falta de precisión o indicación de fuente que permita comprender qué tipo de productos encuadran en esas categorías, apuntó Policella.

En el caso de “artículos de higiene personal y limpieza” en particular, al no precisar la norma el alcance de los mismos, persiste entre los contribuyentes la duda de si los productos que comercializan están sometidos al régimen de percepción, explicó, y precisó casos casos concretos, como los desodorantes, los esmaltes de uñas o perfume.

“La norma debió haber publicado una nómina que incluya las características que el producto debe reunir para quedar alcanzado por el régimen, o en su defecto referenciar alguna fuente oficial que ayude a identificar qué productos están comprendidos”, enfatizó Policella.

Qué conflictos pueden darse entre vendedor y comprador

Esa falta de precisión puede ocasionar conflictos entre la empresa grande proveedora, que es el agente de percepción del nuevo 3% de IVA y el co merciante que compra la mercadería, que es el sujeto al que se le retiene, afirmó Policella.

Esto puede darse en el caso que el comprador no esté de acuerdo con que se le facture la percepción del IVA, por considerar que la comercialización del mismo se encuentra excluida del objeto del impuesto, allí exigirá seguramente al vendedor que le descuente la percepción presuntamente mal aplicada, sostuvo.

La falta de precisiones provocara conflictos entre los comerciantes y sus proveedores

La falta de precisiones provocara conflictos entre los comerciantes y sus proveedores

Del otro lado, el vendedor podrá entender que, si hace lugar al pedido del comprador y no somete a percepción la operación, esa decisión puede ocasionarle algún perjuicio en el futuro en caso de que la AFIP le reclame la percepción dejada de practicar e ingresar, consideró.

Cómo se aplica el 3% de IVA en caso de múltiples productos

Tampoco precisó la AFIP, el modo en que al agente de percepción debe proceder en aquellos casos en que en una misma operación se incluyan productos alcanzados y no alcanzados por el régimen.

No establece si en esos casos la percepción debe practicarse sobre el total de la operación o, por el contrario, exclusivamente sobre los productos alcanzados.

Cómo funcionará el registro de sujetos no alcanzados por el 3% de IVA

La norma prevé excepción a la aplicación del régimen de percepción, una de ellas se verifica cuando los adquirentes se encuentren inscriptos en el “Registro de Sujetos no Alcanzados – Productos de Consumo Masivo”.

Aquí también existen dudas, porque la AFIP no precisó quiénes son los sujetos que están en condiciones de solicitar la exclusión, ni tampoco qué condiciones deben reunir para formar parte de dicho registro, dijo Policella, y agregó que únicamente se prevé en qué momento debe solicitarse la exclusión, cómo se tramita y qué controles la AFIP realizará a los efectos de evaluar su inclusión.

Si la norma hubiera establecido qué contribuyentes son los que están incluidos podría despejar la incertidumbre que existe a este respecto, manifestó.

Las imprecisiones crearán trabas en los sistemas informáticos

No saber qué productos están incluidos impide preparar los sistemas informáticos

Las empresas configuran sus sistemas de forma tal que los mismos recepten aquellas cuestiones relacionadas con la registración y control de sus operaciones, una de ellas es la que se relaciona con las percepciones, tanto las que deben practicar como agentes de percepción, así como también las que sufren como sujetos pasibles.

La falta de definición de los parámetros descriptivos de este nuevo régimen trae aparejados inconvenientes al momento de modificar la configuración del sistema de las empresas, pues los programadores deben tener datos precisos para que el sistema funcione correctamente, advirtió Policella.

A ello se le suma el costo no previsto en el que las empresas deben incurrir para que queden registradas correctamente las percepciones derivadas de la aplicación de este nuevo régimen y las eventuales modificaciones que la norma necesita para esclarecer la aplicación del mismo, subrayó.

Un expediente muy burocrático para no pagar de más

Una alternativa que el contribuyente tiene para plantear las dudas que le genera este nuevo régimen, es formular una consulta formal a la AFIP a través del canal que el organismo Fiscal tiene previsto para estos casos, expresó Policella.

La respuesta de la AFIP puede servirle al contribuyente para saber cómo debe actuar, es decir, para conocer, por ejemplo, si el producto que comercializa está alcanzado o no por el régimen, indicó.

RESOLUCION :

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5329/2023

RESOG-2023-5329-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Programa de Monitoreo Fiscal. Régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las ventas de productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza. Su implementación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-00251440- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que es objetivo permanente de esta Administración Federal optimizar su capacidad operativa y de control, contribuyendo de esa manera a una mayor eficiencia en la gestión de los tributos a su cargo.

Que, en orden a su consecución, resulta conveniente desarrollar modalidades de control que permitan inferir anticipadamente la magnitud de las obligaciones fiscales y que, a su vez, impliquen un proceso de cambio y modernización en la prestación de servicios a los administrados.

Que estas nuevas acciones prevén maximizar la explotación de los recursos informáticos del Organismo, realizando cruces sistémicos inteligentes de los datos colectados, entre otras fuentes, a través de los distintos regímenes de información vigentes.

Que a tal fin corresponde establecer el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el cual se controlarán en tiempo real las declaraciones juradas que presenten los contribuyentes y responsables.

Que el programa que se implementa por la presente complementa las restantes acciones de investigación y fiscalización que habitualmente ejecuta esta Administración Federal, promoviendo además el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y profundizando la transparencia de la relación fisco-contribuyente.

Que por otra parte, razones de administración tributaria tornan aconsejable implementar un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano (excepto carnes, frutas y hortalizas), bebidas, artículos de higiene personal y limpieza que se realicen entre sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el gravamen.

Que dicha herramienta permitirá un mayor control de las transacciones concertadas y/o perfeccionadas, así como reducir las posibilidades de evasión y la informalidad verificada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I

PROGRAMA DE MONITOREO FISCAL

ARTÍCULO 1°.- Implementar el “Programa de Monitoreo Fiscal” mediante el cual se controlarán de manera sistémica, instantánea y permanente las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y responsables.

En una primera etapa dicho control se efectuará sobre las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias para personas jurídicas.

ARTÍCULO 2°.- El referido programa se instrumentará mediante una Matriz de Riesgo de Indicadores Fiscales, que determinará un índice aplicable para efectuar los controles pertinentes al momento de la presentación de las declaraciones juradas de cada período fiscal -según el tipo de impuesto de que se trate- y que será confeccionado a partir de la totalidad de las declaraciones juradas presentadas en los últimos DOCE (12) meses para los impuestos de período fiscal mensual y en los últimos TRES (3) años para los impuestos con período fiscal anual.

ARTÍCULO 3°.- Respecto del impuesto al valor agregado, el índice a aplicar se determinará en base a la relación -por actividad económica- entre los débitos y los créditos fiscales totales de cada período fiscal, además de otras variables.

ARTÍCULO 4°.- Con relación al impuesto a las ganancias correspondiente a las personas jurídicas, el índice a aplicar se determinará en base a la relación -por actividad económica- entre el impuesto determinado y el total de los ingresos declarados de cada período fiscal, entre otras variables.

ARTÍCULO 5°.- Toda la información relativa al programa, al cronograma de los nuevos impuestos que se irán implementando y al detalle de los parámetros e índices aplicables se podrá consultar en el micrositio “Programa de Monitoreo Fiscal” (https://www.afip.gob.ar/monitoreo-fiscal).

TÍTULO II

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

A – ALCANCE

ARTÍCULO 6°.- Establecer un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de productos alimenticios para consumo humano -excepto las citadas en los puntos 2. 3. y 7. del inciso a) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, bebidas, artículos de higiene personal y limpieza.

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 7°.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta indicadas en el artículo precedente.

C – SUJETOS PASIBLES DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 8°.- Serán pasibles de este régimen de percepción los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que adquieran los productos detallados en el artículo 6°.

D – EXCEPCIONES

ARTÍCULO 9°.- Los agentes de percepción no deberán efectuar la misma cuando:

1. Se encuentren exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones por encontrarse alcanzados por las obligaciones establecidas en la Resolución General Nº 2.408 y sus modificatorias, o realicen ventas a sujetos incluidos en las nóminas de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias.

2. Los adquirentes sean beneficiarios de certificados de exclusión vigentes emitidos en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, siempre que se verifique su autenticidad mediante consulta al sitio “web” institucional. Esta excepción alcanza solo a los períodos y porcentajes por los que se ha acreditado la exclusión.

3. Los adquirentes se encuentren inscriptos en el “Registro de Sujetos no Alcanzados – Productos de Consumo Masivo” que se implementa a través del Título III de la presente.

E – OPORTUNIDAD EN QUE DEBE PRACTICARSE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 10.- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

F – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. ALÍCUOTAS APLICABLES

ARTÍCULO 11.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%), en los casos de operaciones que se encuentren gravadas con la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere los PESOS SESENTA ($ 60.-), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen.

G – INFORMACIÓN E INGRESO DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 12.- La información e ingreso de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo con lo normado en la Resolución General N° 2.233 -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)-, sus modificatorias y complementarias, con el código 602.

H – CARÁCTER Y CÓMPUTO DE LA PERCEPCIÓN

ARTÍCULO 13.- El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron.

En aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

I – CONSTANCIA DE LA PERCEPCIÓN REALIZADA

ARTÍCULO 14.- Al momento de emitir la factura o documento equivalente -conforme a la normativa de facturación vigente- se consignará en esta última el importe percibido, en forma discriminada y con mención expresa al presente régimen, constituyendo la misma el único documento válido para el cómputo previsto por el artículo anterior.

Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” -a efectos de cumplir con lo establecido en el párrafo precedente- deberán utilizar el apartado “Otros Tributos”; cuando no puedan cumplir con la mención expresa del régimen dentro del apartado mencionado, deberán identificarla en un campo de “texto libre”.

TÍTULO III

REGISTRO DE SUJETOS NO ALCANZADOS – PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO

ARTÍCULO 15.- Implementar el “Registro de Sujetos no Alcanzados – Productos de Consumo Masivo” -en adelante “Registro”-, que formará parte de los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, en el que podrán inscribirse los sujetos pasibles de la percepción prevista en el Título II a fin de solicitar su exclusión.

Dicha solicitud se efectuará a través del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de Características y Registros Especiales”, debiendo seleccionar la caracterización “Registro de Sujetos no Alcanzados – Productos de Consumo Masivo”.

A tal fin se utilizará la respectiva Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 5.048.

ARTÍCULO 16.- A efectos de aprobar la solicitud de incorporación, este Organismo efectuará controles respecto de las siguientes cuestiones:

a) La constitución del Domicilio Fiscal Electrónico de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 4.280 y su modificatoria.

b) La inexistencia o marcas en el “Sistema Registral” respecto de los domicilios fiscales, legales y/o comerciales que deban declararse o mantenerse actualizados conforme a los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 10 y 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Los incumplimientos formales de falta de presentación de declaraciones juradas determinativas e informativas.

d) El estado administrativo de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) según la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias.

e) El resultado de los controles sistémicos previstos en el Anexo de la Resolución General N° 4.132.

f) El “Sistema Perfil de Riesgo” creado por la Resolución General N° 3.985.

g) La relación existente entre los indicadores por actividad económica mencionados en la presente resolución general y los que surjan de las presentaciones efectuadas por los contribuyentes y responsables.

ARTÍCULO 17.- De superarse los controles mencionados en el artículo anterior, se procederá a confirmar la inclusión en el “Registro”, consignando la caracterización 555. Caso contrario será rechazada la solicitud.

El resultado de la solicitud será comunicado al Domicilio Fiscal Electrónico, surtiendo efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 18.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se realizará del 1 al 10 de cada mes calendario y su exclusión tendrá efectos para las operaciones que se realicen a partir del primer día del mes inmediato siguiente a aquél en que este Organismo confirme la incorporación.

ARTÍCULO 19.- Este Organismo podrá dar de baja del “Registro” a los sujetos que dejen de cumplir con algunas de las cuestiones mencionadas en el artículo 16, como consecuencia de los controles periódicos que realice.

Dicha baja será comunicada al Domicilio Fiscal Electrónico del contribuyente, surtiendo efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la notificación.

ARTÍCULO 20.- Rechazada la solicitud conforme a lo indicado en el artículo 17 o en caso de haber sido excluido conforme a lo previsto en el artículo 19, el contribuyente podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de este Organismo denominado “Sistema Registral”, seleccionando “Solicitud de Reconsideración”.

Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada, y dicho resultado será informado al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calendario, a través del citado servicio “web”.

ARTÍCULO 21.- De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en el artículo anterior- seleccionando “Presentación de Disconformidad”.

Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.

Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo anterior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá efectuar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformidad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.

Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el contribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la Presentación Digital o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto a partir del primer día del mes siguiente de la notificación.

ARTÍCULO 22.- A efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 23.- Lo dispuesto por la presente no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.

ARTÍCULO 24.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, el régimen de percepción previsto en el Título II resultará aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de abril de 2023, inclusive.

Inicialmente, la inscripción prevista en el artículo 18 podrá solicitarse entre los días 15 de febrero y 15 de marzo del 2023. El resultado de la evaluación se pondrá a disposición con posterioridad al cierre del plazo mencionado, y será aplicable a las percepciones que correspondan practicarse desde el 1 de abril de 2023.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 13/02/2023 N° 7359/23 v. 13/02/2023

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