La actual titular de la AFI CRISTINA LILIANA  CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ (D.N.I N° 12.946.045).  07/12/1958 [61 años]  CUIT 27-12946045-3

Presidente Justicia Legitima y al  Colectivo Mujeres del Derecho.  incluiría extorsiones a miembros de JxC como Ritondo según fuentes .

Lo interesante de esto es que en 2015 las escuchas telefónicas estaban a cargo de ella y dependían de Garbo. Es alli donde la estructura del estado “judicial”  Lo interesante que quien lo denuncia fue su mano derecha por 2 años .

 

Cristina Caamaño, habría ordenado seguir, pinchar llamadas e intervenir mensajes de varios dirigentes de la organización antimafia La Alameda que conduce Gustavo Vera.

 

Caamaño comenzó a despedirse de la Dicom cuando el entonces presidente Mauricio Macri firmó el decreto de necesidad y urgencia (DNU) 256/2015 a fines de diciembre de 2015 y transfirió las interceptaciones telefónicas a la Corte Suprema de Justicia, que a su vez delegó esa responsabilidad en la Cámara Federal porteña. Hoy Caamaño denuncia a Macri por espionaje ilegal , una suerte de venganza funcional …

 

“La información recibida hace ya unos días y debidamente analizada y validada, indica que el mentado organismo conducido por la Dra. Cristina Caamaño Pais, no solo dirige las escuchas legales judiciales, sino que también conduce la totalidad o buena parte de las escuchas ilegales realizada por el Gobierno Nacional”, dice en la denuncia el titular de La Alameda, el diputado porteño Gustavo Vera.

“Poseo información, que aportará el testigo, referente a que existiría un memo interno sin firma pero con membrete oficial de la Procuraduría, donde hacía especial hincapié en el espionaje de los celulares, mail, mensajes y whatsapp de “los alamedenses” (sic según mi fuente). Es más, pude confirmar que se vertían los nombres y apellidos de mi persona, los dos letrados de la Fundación Alameda, Mario Fernando Ganora y Carlos Beizhun, y otros miembros de la Fundación, y mis asesores en la Legislatura porteña, Lucas Enrique Schaerer y Facundo Carlos Antonio Lugo”, detalla el legislador.

“El memo del espionaje circuló el día 12 de agosto del corriente año, el mismo día que regresaba de una estadía en el Vaticano”. Vera afirma que en la sede de la Procuraduría, en Avenida de Mayo 760, habría “varias oficinas, aparentemente ubicadas en los pisos primero y segundo”, que funcionarían como “áreas absolutamente restringidas” desde las cuales se trabajaría en el espionaje ilegal.

La denuncia ofrece el testimonio de Jorge Rodríguez, ex miembro del ministerio de Seguridad que trabajó bajo órdenes de Caamaño durante dos años y medio. Según afirma este ex agente, “esta estructura de espionaje dispone de un galpón en cercanías del ex Hospital Francés.

Rodríguez dice que ese inmueble sería una “cueva” desde donde se concretaría “toda la operatoria ilegal con las consabidas escuchas y espionajes, y habría allí buena parte del hardware millonario”.

“La fuerza de tareas de Caamaño, de reciente formación, está integrada por empleados y funcionarios kirchneristas de la Procuración, y fue ‘fortificada’ con militantes de la agrupación La Campora. Asimismo el espionaje político ilegal cuenta con un célula de cinco hackers y un grupo operativo de rompe puertas, que se dedican al seguimiento de los miembros de la Alameda”, asegura la denuncia.

 

LA DENUNCIA COMPLETA

PROMUEVE DENUNCIA
EXCELENTÍSIMA CÁMARA:
GUSTAVO JAVIER VERA, en mi carácter de Ciudadano y Legislador de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, con domicilio en la calle Perú Nº 160 de esta Ciudad, a V.S. me presento y
respetuosamente digo:
I.- OBJETO:
Vengo a denunciar actos realizados por la oficina de sistemas de observaciones judiciales, los
cuales pueden eventualmente considerarse, incursos en una asociación ilícita, espionaje ilegal,
extorsión y amenazas. La misma está organizada para hacer espionaje político en forma
espuria, en clara violación a las leyes vigentes en materia de inteligencia y los principios
constitucionales de legalidad y reserva, plasmados en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta
Magna.
II.- LEGITIMACION.-
Entiendo que como ciudadano que ostenta el cargo de Diputado de la Ciudad, me cabe la
obligación legal establecida en el art. 177 del CPPN habida cuenta de que la fuente pública de
la “notitia criminis” se ha dado durante el ejercicio de mi función como representante.
Reitero es mi deber como representante del pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
efectuar la denuncia correspondiente ante la posibilidad de un delito, no teniendo
conocimiento hasta la fecha de que se ha iniciado investigación de oficio sobre la posibilidad
de conductas contrarias a la ética y transparencia en la función pública.
III.- DE LOS ACTOS QUE SE DENUNCIAN
Es de vital importancia dar prontamente inicio a una investigación integral dado que lo
manifestado en la denuncia, amerita actuar en tal sentido y dar respuesta concreta a la
sociedad de las causas que originan el comportamiento irregular mencionado.
Debemos impulsar y utilizar los mecanismos de control ya sea en forma particular o en
representación del pueblo, denunciado hechos vinculados a delitos que promuevan la
lesividad contra la Nación y sus ciudadanos.
Para alcanzar los objetivos mencionados los sistemas deben asegurar el control de la
información no sólo por parte de los órganos encargados de su aplicación sino por los
ciudadanos y por los medios de comunicación. Por ello, el carácter público de la información
deviene en requisito esencial de tales sistemas.
Un régimen eficaz resulta de la combinación de varios elementos organizados coherentemente
para lograr su fin: 1.- normas jurídicas que establecen obligaciones a los funcionarios públicos
y prescriben sanciones a los incumplimientos; 2.- organismos públicos encargados de
administrar y controlar el funcionamiento del régimen y 3.- herramientas tecnológicas para
hacer operativo y eficiente tal funcionamiento; y como también es importante que una vez
determinada la responsabilidad, se aplique las sanciones correspondiente conforme delito
tipificado en el código penal sin distinciones.
En este sentido, la conducta de las personas que denuncio estarían denotando una conducta
en discordancia con lo establecido en la legislación vigente; revistiendo esta conducta de una
calidad de relevancia, en razón de la importancia que representan para el pueblo argentino,
por lo que deviene necesaria esta actividad impulsora del proceso penal, a fin de clarificar las
cuestiones y en caso de que se verifiquen irregularidades se determinen las responsabilidades

penales que correspondan, independientemente de las consecuencias políticas que traiga
aparejada esta situación anómala
Es oportuno señalar que asumiré el rol de querellante no solo como ciudadano sino también
en aras del interés difuso ínsito en el art. 43 de la Carta Magna local y Nacional, ya que hechos
como los descriptos generan inseguridad en la población.
A partir de haber tomado conocimiento que daba cuenta de la aparente conducta ilícita de la
oficina de la Dirección de Observaciones Judiciales (conocida por las iniciales de OJOTA de la ex
Secretaría de Inteligencia), he de formular la presente denuncia en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Este acto da elementos que sirven a vulnerar nuestro sistema de derecho, tornándolo oscuro
y deleznable en toda la ocupación de nuestro territorio.
La información recibida hace ya unos días y debidamente analizada y validada, indica que el
mentado organismo conducido por la Dra. Cristina Caamaño Pais, no solo dirige las escuchas
legales judiciales, sino que también conduce la totalidad o buena parte de las escuchas ilegales
realizada por el Gobierno Nacional.
Puntualmente, poseo información, que aportará el testigo, referente a que existiría un memo
interno sin firma pero con membrete oficial de la Procuraduría, donde hacía especial hincapié
en el espionaje de los celulares, mail, mensajes y whatsapp de “los alamedenses” (sic según mi
fuente). Es más pude confirmar que se vertían los nombres y apellidos de mi persona, los dos
letrados de la Fundación Alameda Mario Fernando Ganora y Carlos Beizhun, y otros miembros
de la Fundación y mis asesores en la Legislatura porteña, Lucas Enrique Schaerer y Facundo
Carlos Antonio Lugo, como mi asesor en seguridad y empleado asesor de la entonces ministra
de Seguridad Nacional, Nilda Garré.
No es menor que el memo del espionaje círculo el día 12 de agosto del corriente año, el mismo
día que regresaba de una estadía en el Vaticano y también mi asesor y miembro de la
Alameda, Lucas Schaerer, quien junto a su familia participamos del bautismo de sus hijas en la
capilla de Santa Marta realiza por el propio Sumo Pontificio Francisco, llamado Jorge Mario
Bergoglio.
En tal sentido existen en primer lugar en la sede de la Procuraduría General de la Nación, sita
en la Av. De Mayo Nº 760, de esta ciudad, con salida también por la calle Hipólito Yrigoyen,
varias oficinas, aparentemente ubicadas en los pisos primero y segundo, en cuyos ingresos no
se visualizan carteles identificatorios y cuyas puertas estarían siempre cerradas con llave,
constituyendo áreas absolutamente restringidas.
Cabe señalar que cuando los empleados preguntan que funciona en esos lugares, se les miente
diciéndoles que hay in situ una Auditoría Externa financiero contable.
En segundo lugar la fuente de información que ofrecemos como testigo, Jorge Omar Ramón
Rodríguez ex miembro del Ministerio de Seguridad Nacional que trabajó bajo órdenes de la
Dra. Caamaño durante dos años y medio, me indica que esta estructura de espionajedispone
de un galpón en cercanías del ex Hospital Francés. En este sentido, y luego de un minucioso
análisis, puedo afirmar, que el sitio en cuestión no es un galpón sino que en realidad
son tres fincas contiguas ubicadas en la calle Estados Unidos 3045, 3057 y
3059, entre Gral. Urquiza y La Rioja.
Estas fincas de la calle Estados Unidos resulta ser una ex “cueva” (como se la denomina en la
jerga) operativa del ex director general de la entonces Servicio de Inteligencia (SI), Antonio
Horacio Stiuso, la cual tenía como fachada el aparente funcionamiento de la Oficina de
Personal de la ex SI. Estas fincas jamás tuvieron carteles identificatorios y han tenido siempre
sus persianas bajas.

 
A mayor abundamiento sobre el fondo de la cuestión, debo decir que el día del derrotero
sufrido por el Sr. Stiuso, ya en horas de la madrugada, testigos que presentaré en el apartado
de la carga probatoria, pudieron observar como dos camionetas eran llenadas con cajas y
expedientes, en tanto contaban con un par de coches de apoyo separados entre sí unos cien
metros.
Volviendo al tema central que me ocupa, debo señalar que la oficina legal de Caamaño de
Av.de Mayo concentraría toda la papelería y la operatoria judicial que antes estaba en manos
de la OJOTA de la SIDE. Asimismo en la “cueva” de la calle Estados Unidos se trataría
básicamente toda la operatoria ilegal con las consabidas escuchas y espionajes y habría allí,
buena parte del hardware millonario, puesto en manos oportunamente de Milani por parte de
la entonces Ministro de Defensa de la Nación, Nilda Garré.
La fuerza de tarea (en inglés conocido como task forcé) de la Dra. Caamaño, de muy reciente
formación, está integrada por empleados y funcionarios kirchneristas de la Procuración y fue
“fortificada” además con distintos militantes de la agrupación La Campora provenientes de
la ex SI.
Asimismo el espionaje político ilegal cuenta con un célula de cinco hackers y un grupo
operativo de rompe puertas que no superan los cinco miembros que se dedican al seguimiento
de los miembros de la Alameda antes citado.
No es menor que en la secretaría privada de la Procuradora Nacional se encuentra trabajando
la ciudadana inglesa Natalia Federman. No solo es violación a la normativa legal que no
permite a extranjeros ocupar cargo de importancia en el Estado Nacional, a su vez Federman
se vincularía por denuncias públicas a los servicios de inteligencia británico a través de su
padre, Andrés Federman, miembro de la embajada inglesa en la Argentina durante varias
décadas como condición de los Acuerdos de Madrid firmados por el entonces presidente
Carlos Saúl Menem tras la rendición Argentina por la guerra en las Islas Malvinas. Es llamativo
que Natalia Federman vienen de un recorrido de trabajo en enclaves claves de la seguridad
nacional como su paso por el Ministerio de Defensa en la gestión de la Dra. Nilda Garré y luego
en el Ministerio de Seguridad Nacional también en la gestión de Garré junto a la Dra. Caamaño
Pais.
Este espionaje es un entrometimiento en la esfera de la intimidad de las personas al efectuar
intervenciones telefónicas sin un verdadero fundamento jurídico. Dicho proceder constituye
un entrometimiento arbitrario en los ámbitos de intimidad de las personas, que se opone a la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de intimidad y cuya
ilicitud queda atrapada expresamente por el texto literal del art. 1071 bis del Código Civil.
Esta mirada puede resultar incómoda y esa incomodidad radicaría en que el interés de la
sociedad en la persecución de los delitos pagaría así un alto precio por proteger garantías
individuales. Sin embargo, ese costo no es sino imputable a las garantías que la Constitución
enuncia.
No olvidemos que al efectuar un balance entre la seguridad y la libertad individual, debe
atenderse al valor de la supervivencia de esta Nación como tierra de hombres libres que no se
lograría acentuando el autoritarismo y la ilegalidad en la averiguación y persecución de los
delitos; ni propiciando un derecho oscuro, nocturnal, cuyas normas son el marco de la
injusticia.
La experiencia demuestra que no es por esa vía espuria y destructiva del estado constitucional
que puede mejorarse la seguridad general que sólo florece y medra si se procura el
perfeccionamiento profesional de los cuadros profesionales, dotándolos de un nivel decoroso
de existencia y de los medios modernos de investigación, y más aún en el plano general, a
través de la elevación de las condiciones de vida y del pulimiento de la organización social, al
que no es ajeno el suministro eficaz de una correcta educación cívica.

La diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legitimidad
constitucional, cuya concurrencia es desde todo punto necesaria para la validez de la
intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.
Resulta consabida la protección que al amparo de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional
se cierne sobre la esfera de privacidad y el derecho a la intimidad de las personas.
Nuestra Carta Magna, al igual que la de otros estados de nuestra república, contiene una
expresa previsión al respecto garantizando que “Todas las personas en la Nación gozan, entre
otros, de los siguientes derechos: Al respeto a la dignidad, al honor, a la inviolabilidad de los
documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los
casos de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse al examen,
interferencia o interceptación de los mismos o de la correspondencia epistolar”.
En refuerzo de esta cobertura encontramos las normas que integran el llamado “Bloque
Constitucional Federal” con la incorporación de los tratados internacionales, que por imperio
del art. 75 inc. 22 de la C. Nacional ostentan igual jerarquía.
Como derechos que conforman el núcleo de desarrollo del ámbito personal, se encuentra
consagrado el derecho a la protección de la ley frente a injerencias arbitrarias en su vida
privada, su familia, su correspondencia, su honra, su reputación (arts. 5, 9 y 10 Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art.12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1
del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos); del mismo modo que posee cobertura
la intimidad personal y su integridad física (art. 5.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
Es entonces que la injerencia sobre esos derechos fundamentales adquiere tal trascendencia
que –siguiendo el criterio de la doctrina alemana- tales actos suponen “medidas coercitivas”.
Será entonces que, por la materia y la intensidad de la medida, el constituyente dirige un
mandato explícito que impone al poder judicial la obligación de fundar una autorización estatal
para la intromisión en ese núcleo de derechos.
Haciéndose eco de estas limitaciones, nuestro ordenamiento ritual ha impuesto como regla,
cuatro requisitos que posibilitan la intervención de las comunicaciones telefónicas, a saber: (a)
que el pedido provenga del agente fiscal; (b) que existan motivos que lo justifiquen; (c) que la
orden emane mediante auto fundado; (d) que la intervención sea dirigida a las comunicaciones
de las que se vale el imputado.
Se pone entonces en cabeza del órgano jurisdiccional la ponderación de los intereses en juego,
mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual
deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un
proceso penal.
Así pues, todo lo anterior debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener,
los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración
exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que, de un lado,
su decisión pueda ser comprendida y, de otro, que sea posible efectuar un control adecuado y
suficiente sobre la misma.
Esta exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela

judicial continua y efectiva, que comprende también -más allá de la previsión -antes
mencionada- el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que,
teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones que
han llevado al magistrado a la adopción de tal decisión.
La Constitución Nacional impone contundentemente la fundamentación de las resoluciones
judiciales sobre esta materia, las que se conjugan en su aplicación con las previsiones
específicas –mencionadas en el acápite que antecede- y la norma general de motivación de los
“autos” que prevé el mismo cuerpo legal; mucho más cuando se trata de decisiones que
suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una
resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la
tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad
constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto
legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (Cfr.
Doctrina del Tribunal Constitucional Español, Sentencia 29/2001, del 29 de enero y STC
138/2002, del 3 de junio ).
Viene al caso traer a colación la doctrina seguida en esta materia por el Tribunal Constitucional
Español que, por su similar estructura a nuestras previsiones, resulta por demás clarificadora.
Así, desde ese órgano se ha sostenido: “La restricción del ejercicio de un derecho
fundamental”, se ha dicho, “necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que
la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se
sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del
fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la
misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995)”. (STC
de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan
dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales
afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194,
13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o
170/1996 ).
Sentado el marco de análisis desde el que –según mi criterio- debe partirse en materia de
injerencia de derechos fundamentales.
Ahora, me pregunto: tiene gravedad lo que indico en el acápite anterior? ¿Puede llegarse a la
conclusión de que se está en presencia de un delito de la extrema gravedad como el
señalado?, recurriré a los profesionales del tema que incursionan con sapiencia y profundidad
en el análisis de esta materia.
Tazza, Alejandro O., en “Tres delitos constitucionales., dice: que el delito en cuestión es una
conducta delictiva que constituye un “delito constitucionalmente impuesto” por la
Constitución Nacional Argentina.
Se trata de un ilícito que al igual que los agrupados en todo el Título X y el Título XI del Código
Penal, “… va dirigido contra el Estado mismo y sus ciudadanos, considerado en general, como
organización o cuerpo político; afecta las bases constitucionales y la integridad territorial.
Se trata de delitos no sólo dirigidos contra el Estado, sino propiamente de delitos que tienden
a afectarlo como ente político”, situación que deriva del principio de soberanía nacional, que
excluye la injerencia de terceros en la toma de decisiones de contenido político-internacional”
Y la cuestión estriba entonces en determinar si actos aparentemente inocuos pueden
constituirse –especialmente al emanar de funcionarios públicos o de organismos de gran

importancia en el tema de la soberanía como la AFI- en actos criminales. Eso lo determinará sin
duda alguna la investigación judicial.
Porque llegamos al punto: ¿Qué es el ESTOPEL, o como se dice a nivel internacional, STOPPEL?
Rodríguez Berrutti, Camilo H. en “Estoppel”: adverar el obrar internacional del Estado.” (LA LEY
1986-E, 876), explica:”Del estoppel puede decirse que constituye uno de los principios que
concurren al objeto y fin organizacional de la comunidad de Estados -lo que no impide sea
aplicable en toda circunstancia jurídica con otros sujetos del derecho internacional- y está
conectado a la necesidad de erigir bases de un orden público internacional. Originario del foro
doméstico inglés, para los anglosajones, tiene su réplica del derecho románico continental en
la concepción del apotegma: non concedit venire contra factum propio, y expresa la ratio y la
voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque, actuando sobre las
conductas particulares de ellos, sea afirmado el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad
de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como
en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento.
Esta figura tiene amplia recepción en jurisprudencia y en doctrina; en nuestro hemisferio
varias codificaciones lo recogen (vid. Phanor J. Eder: “Principios característicos del Common
Law y del Derecho Latinoamericano”, ps. 92 etc. s. s.); es aplicado como de juridicidad
imperante por la justicia internacional, tan modernamente, que el principal órgano judicial de
las Naciones Unidas lo ha traído a sus consideraciones en profusa serie de casos en la litis. Son
numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del estoppel
cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende,
es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegiéndolos de toda
contingencia que pueda proporcionarle la posibilidad de oponerle, a su vez, el estoppel. Existe
en el mundo de las relaciones y del derecho internacionales -particularmente en esta última
área- un imperativo de segundad, orden y confianza, “estándar mínimo” como valla
infranqueable a las conveniencias nacionales, que explícita el descenso de las conceptuaciones
hegelianas del Estado, y somete a éste al imperio de una observación permanente, ya para
interdictar ciertas conductas (hoy el Estado no puede realizar todo cuanto está en su voluntad
y debe ajustarse a reglas imperativas del jus cogens codificado en la Convención de Viena), ya
en vista de disciplinar la sinergia de los actos oficiales por sí con ellos, positivos u omisivos
pudiera colindir con sus anteriores objetivaciones, lo que viene sancionado, justamente, por la
estrictez del estoppel. Es que la comunidad internacional resiste la cohonestación de actos
anárquicos de los Estados, constriñéndolo a la responsable aceptación de las consecuencias
del quebrantamiento del deber de no contradecir su versión de la realidad jurídica tal como ha
sido transmitida por las apariencias al resto del mundo. Se inhibe, así, la incongruencia entre el
comportamiento previo y la secuencia de actos subsecuentes, ya que “a nadie es lícito hacer
valer un derecho en contradicción con su anterior conducta cuando esta conducta,
interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la
conclusión de que no se hará valer un derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra
la ley, las buenas costumbres o la buena fe…”. Existen, por ende, motivos suficientes, a la luz
de tales antecedentes jurídicos y de política internacional, para alcanzar la convicción absoluta
de que el gobierno por razones de conveniencia y oportunidad, habría de prevalecerse, sin
vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también
otras modalidades de la aquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto
del mundo. Como si, “basándose en tales actitudes” -otro elemento a tener en cuenta-,
pudiera hallar base para prevalecerse de una situación creada, originariamente en función del
primer uso de la fuerza.
La primer noción deriva -como es sabido-, de la contradicción entre la conducta jurídica de un
Estado, a través de sus manifestaciones públicas, silencio o actitudes generalizadas anteriores,
y sus posteriores reclamaciones, producida una controversia, los Estados podrán oponer a las

pretensiones actuales del reclamante su trayectoria anterior en la materia, bajo la forma de
una verdadera exceptio que anulara los efectos de la nueva actio.
Estos olvidos y desubicaciones, al igual que la pura moral politik que parece imperar, deben
llamarnos a hondas reflexiones, sobre todo ante la ilegal actitud del gobierno argentino de
injerencia en el ámbito privado de sus ciudadanos e inteligencia clasificada y su oposición a
todo tipo de negociación que incluya el tema soberanía.
“Corresponde dejar bien establecido para el dominio de aquellos funcionarios dotados de la
potestas omnímodae que ciertos hechos y ciertas palabras pueden llegar a constituirse en
actos vinculatorios unilaterales fuera de toda convención. Así, aquello que pueda aparecer
simple declaración formulada a la prensa, incluso en un círculo reservado, puede,
eventualmente, ser tenido por prueba de un cierto estado de cosas. Es que existen
importantes precedentes en los que se ha dado en los que se ha debatido el tema. En uno de
ellos, nada menos que la soberanía sobre Groenlandia (Dinamarca v/s Noruega, el caso
“Ihlen”) —C.P.I.J.— y en otro, relativo a pruebas nucleares en el Pacífico Sur-CIJ – Francia
quedó atrapada por una declaración de su presidencia y la aplicación del Estoppel, o sea, la
versión internacional de la doctrina de los actos propios.
Que es justamente, en el plano de lo informal, donde se nutren, a veces, de sustancia, los
juicios internacionales…”. Por esa necesidad de actuar, entonces, con sobriedad e inteligencia
y para proteger al interés nacional, incluso del ocio improductivo y precaviendo de
consecuencias múltiples y adversas, ha de ser tenido en consideración por las autoridades, en
especial miembros del Poder Ejecutivo Nacional, el siguiente consectario – sermón: Porque, la
inducción, aun velada, abstracta y tácita habría de conducir a pensar en que hemos incurrido
en una concesión. Tal sería, hipotéticamente, la resultancia de ciertas expresiones cargadas de
indiferencia hacia el destino de la propia causa, a la que se subsume, impíamente, en
subalternidad, negando virtualidad a la “licencia social” y negando su vigencia futura.
Qué locura – La elevación de niveles del saber y comprensión en los titulares del poder público
respecto de elementales y firmes reglas del Derecho Internacional que controlan y determinan
como se irroga la responsabilidad internacional del Estado, en especial cuando operan
manifestaciones —sean públicas o privadas, expresas o por omisión o por tilinguería— que
atañen a cuestiones de interés nacional. RESUMIENDO: todo acto o manifestación –aún
sometida a un ámbito aparentemente privado, a una referencia casual en una entrevista
periodística- realizada por un funcionario de primer nivel conlleva el riesgo cierto de dar
elementos que vulneren nuestra seguridad jurídica para sustentar su postura o al menos
dilatar lo que la Historia saldará en definitiva. Y eso, me parece, es una violación al Estado en
su totalidad. Porque un funcionario de ese nivel no puede aducir en su defensa ignorancia. El
solo asumir esa condición lo obliga a estar más que atento a lo que hace. Al que no le guste el
calor, que no entre en la cocina.
No caigamos en el facilismo de desechar lo denunciado atribuyendo el supuesto “error”, esto
no es un jardín de infantes: ES LA AGENCIA FEEDRAL DE INTELIGENCIA DE LA NACION
ARGENTINA. ALGUIEN O ALGUNOS FUNCIONARIOS SON, SIN DUDA
RESPONSABLES.
No caigamos en el facilismo de suponer que este desagradable episodio pasa desapercibido:
nuestros servicios de inteligencia no trabajan en serio. Con absoluta seguridad trafican y
venden información clasificada de nuestra Nación y de sus habitantes.
No caigamos en el facilismo de desechar la existencia de delito: estamos aquí, vivos, a salvo,
disfrutando de nuestros seres queridos, mientras cientos de actos de nuestros propios

funcionarios públicos nos acusan, nos señalan la triste realidad de que entre nosotros mismos
existen las manzanas podridas.
No es un tema menor: la integridad territorial de nuestro país es virtualmente un “atributo de
la personalidad” común, colectiva y socialmente activo: sin defensa de nuestro territorio, sin
soberanía, no existimos como Nación. Y debemos defenderla so pena de ser, también,
TRAIDORES A LA PATRIA.
IV.- CARGA PROBATORIA:
Sin perjuicio de la prueba que pueda ampliarse en un momento procesal ulterior, o de aquella
que disponga S.S., en función de la investigación que instruya en relación a esta presentación,
solicito que se disponga la testimonial de Jorge Omar Ramón Rodríguez a los fines de que mi
fuente de información deponga testimonialmente en los estrados del Tribunal acerca de todo
lo que pudiera saber en relación a esta denuncia.
En igual sentido, propongo que se proceda al allanamiento de la finca sita en la calle Estados
Unidos 3045, 3057 y 3059, a los fines de recabar todos los elementos que se encuentren y que
sustenten en forma material lo que denuncio.
V.- PETITORIO:
a) Por lo expuesto solicito se disponga llevar a cabo la pertinente investigación impulsando las
medidas probatorias que S.S. considere pertinente, lo cual, sin duda alguna.
b) Solicito que en las tareas investigativas se omita el uso de fuerzas de seguridad nacional por
los vínculos que podrían darse con los mismos funcionarios nacionales aquí denunciados.
c) Se ordene la ratificación de las denuncias formuladas.
Proveer de conformidad.
Será Justicia
NR: A pesar d el tiempo es como poner el zorro en el Gallinero y la denucnia contra Macri , Majdalani y Arribas es ¿un vuelto? para cuando ella “Caamaño” ha tenido que renunciar  luego que le sacaran el control de las escuchas.

 

Comments are closed.